El Pleno señala que el ejercicio tiene que consistir en un diálogo de buena fe y no un ”derecho de veto”
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), invalidó algunas normas de la Ley de Consulta de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del estado de Quintana Roo, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 24 de agosto de 2022.
Al resolver una acción de inconstitucional que promovió la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), los ministros anularon los artículos 13, 14, 15, 20 segundo y tercer párrafo de dicha ley, al considerar que se trataban de restricciones al derecho a la consulta.
Por ejemplo, el artículo 13 preveía que no podrían ser objeto de consulta la restricción de los derechos humanos, las acciones emergentes de combate a epidemias y de auxilio en desastres, así como las facultades y obligaciones de la persona titular del Poder Ejecutivo del estado y la seguridad pública.
El artículo 14, se eliminó ya que acotaba los resultados de la consulta indígena a la aceptación o rechazo liso y llano; la aceptación con condiciones; la no aceptación con posibilidad de presentar otra opción o modificaciones a la medida; así como opiniones, propuestas y recomendaciones sobre el objeto de consulta.
Ello, al resolver que, mientras que en el artículo 11 de la ley analizada se señala de manera correcta que el objetivo o la finalidad de las consultas será llegar a un acuerdo o al consentimiento, el artículo 14 varía esa finalidad, pues simplificaba ese proceso dando opciones inflexibles de los resultados en los que puede derivar una consulta. El Pleno apuntó que la consulta tiene que consistir en un diálogo de buena fe, donde se busquen soluciones mutuamente aceptables, y no un “derecho de veto” de una de las partes sobre la otra.
En el artículo 15, párrafo primero, se anuló en la porción donde señala que “los resultados de la consulta indígena serán vinculantes para las partes”. Lo anterior al haberse invalidado el artículo 14, del cual dependía esta porción.
Dell artículo 20, segundo párrafo, en el que se preveía que el objeto de la consulta sería obtener las opiniones y propuestas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sobre las medidas legislativas, la Corte argumentó que el precepto impedía que la consulta fuera un proceso flexible en el que, según la medida legislativa a consultar y su grado de impacto en dichos pueblos y comunidades, las autoridades y los grupos consultados pudieran determinar cuál sería la finalidad de las medidas.
Además, omitía contemplar como posibles finalidades de las consultas llegar a un acuerdo o que se lograra el consentimiento.
Sobre el artículo 20, tercer párrafo, el cual disponía que, si la consulta se realizaba en la fase de la elaboración de la iniciativa, no sería necesaria otra consulta en las fases subsecuentes. El Pleno determinó que ello impedía indebidamente que se realizaran consultas en etapas posteriores del proceso legislativo, pues si la propuesta sufre cambios sustanciales no consultados previamente, no bastaría con la primera consulta, sino que se tendría que negociar nuevamente con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos.
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